¿Puede suspenderse un plazo de caducidad cuando el último día de plazo resulta sábado, domingo, o feriado? A propósito de pronunciamientos aparentemente contradictorios de la Corte Suprema
Escrito por Diego R. Martinez Villacorta
Nos referimos a casos donde se interpone una demanda sobre un derecho sujeto a plazo de caducidad; el derecho reclamado caducó un domingo y la demanda se presenta al día siguiente, es decir, lunes.
¿Ha operado o no la caducidad?
Primer criterio: el plazo de caducidad no admite suspensión ni interrupción, por lo tanto, opera incluso en día inhábil
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema analizó el supuesto descrito en la Casación N.º 6456-2018-Del Santa. Para esta Sala Suprema, en estricta aplicación del artículo 2007 del Código Civil¹, la caducidad se produce transcurrido el último día de plazo así éste sea inhábil y, por lo tanto, la demanda interpuesta el lunes sobre un derecho que caducó el sábado previo resulta improcedente.
Una situación parecida fue resuelta por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N.º 5088-2017-Cusco. En este caso, se interpuso una segunda demanda de retracto (sometida a un plazo de caducidad de treinta días naturales, por aplicación de los artículos 1596 del Código Civil y 497 del Código Procesal Civil)² la cual fue rechazada en el entendido que, transcurrido dicho plazo e independientemente de las razones por las que se rechazó su primera demanda, la caducidad ha operado en tanto ella “no admite suspensión ni interrupción” alguna.
Segundo criterio: el plazo de caducidad admite un supuesto de suspensión excepcional, la imposibilidad de acudir a tribunal peruano
Nos referimos al análisis de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N.º 6634-2019-Cusco. En este caso, un trabajador estatal que solicitó su reposición laboral interpuso su demanda (el 3 de enero de 2017) después del día en que, en principio, finalizaba el plazo de caducidad (viernes 30 de diciembre de 2016)³. A diferencia de los casos anteriores, la referida Sala Suprema admitió su demanda debido a que consideró que la huelga de trabajadores del Poder Judicial impidió presentar la demanda dentro del plazo.
Para esta Sala Suprema, debe aplicarse el artículo 2005 del Código Civil⁴, que dispone la suspensión del plazo de caducidad cuando es imposible acudir a un tribunal peruano. Para responder a la interrogante de qué se entiende por imposibilidad de acudir a tribunal peruano, la Corte se sostiene en el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N.º 1049-2003-AA/TC, donde concluyó que tal imposibilidad ocurre los días en que no hay despacho judicial⁵ que, en el caso concreto, ocurrió los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial⁶.
Comentario
Estos criterios, aparentemente contradictorios podrían coexistir. Si bien es verdad que la caducidad opera incluso si su último día es inhábil, y que el artículo 2005 del Código Civil prevé que tal institución no admite supuestos de interrupción ni suspensión, este mismo artículo establece expresamente una excepción: la imposibilidad de acudir a tribunal peruano, previsto en el artículo 1994 inciso 8 del mismo cuerpo normativo.
Por lo tanto, lo que corresponderá en cada caso es determinar si la caducidad que efectivamente habría operado incluso en día inhábil podría haberse suspendido si es que se acredita que fue imposible para el demandante formular su reclamo ante tribunal peruano. Nos parece clarificador que algunas Salas Supremas hayan acogido el criterio del Tribunal Constitucional para considerar como un supuesto de excepción a los días en que no hay despacho judicial. Ahora, si bien era posible considerar -para el momento previo a pandemia- que los días en que no había atención en el Poder Judicial resultaba imposible presentar una demanda, actualmente este escenario ya no resulta tanto claro pues su presentación podría ser virtual. Este es un nuevo escenario que los órganos jurisdiccionales deberán resolver a futuro.
(1) Artículo 2007.-
La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
(2) Artículo 1596.-
El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Artículo 497.-
La demanda [de retracto] será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.
(3) Debido a que el despido ocurrió un 30 de setiembre, el plazo de tres meses para la interposición de la demanda -establecido por el artículo 18.1 de la Ley N.º 27584- venció el 30 de diciembre.
(4) Artículo 2005.-
La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
Artículo 1994.- Se suspende la prescripción:
(…)
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
(5) El artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé también que “no hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”.
(6) En dicho caso, el Tribunal Constitucional admitió la demanda de amparo de una empresa de generación eléctrica contra resoluciones administrativas de Osinerg, pese a ser presentada luego de transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que operaba desde la emisión de dichas resoluciones. Para el Tribunal, dicho plazo se suspendió porque la huelga de trabajadores del Poder Judicial había impedido que se presente la demanda en la medida que durante los días de huelga no hubo funcionamiento del Poder Judicial (ergo, de la mesa de partes), lo cual se entendió como un supuesto de ausencia de despacho judicial.