Es posible declarar inejecutables decisiones con calidad de cosa juzgada Análisis de la Casación No. 5948-2019-Arequipa
Escrito por Diego R. Martinez Villacorta
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara la inejecutabilidad de un acta de conciliación que, aprobada judicialmente, había adquirido la calidad de cosa juzgada.
Para esta Sala, es posible inejecutar una sentencia (o un acta de conciliación) con calidad de cosa juzgada si (i) ocurre un hecho sobreviniente a ella, (ii) que evidencie una imposibilidad material o legal razonable y constitucionalmente válida.
Contexto
Los señores Rodríguez demandan a los señores Quispe la reivindicación de un terreno en Cerro Colorado, Arequipa. Durante el trámite del proceso, las partes llegan a un acuerdo conciliatorio por el que, entre otros, los demandados se comprometen a entregar el terreno a los demandantes el 15 de abril de 2014, y los demandantes, a pagar a los demandados S/ 9 mil soles por los trabajos para la nivelación del terreno. Este acuerdo conciliatorio fue homologado por el Juzgado mediante Resolución 14, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
Producto del incumplimiento de los demandados, se inició la etapa de ejecución del Acta de Conciliación homologada. En ese escenario, el tercero CORATTSA se opone al lanzamiento y solicita la inejecutabilidad del Acta de Conciliación porque parte del terreno materia de este proceso se superpone con el inmueble de su propiedad.
Si bien los demandantes cuestionaron el título de propiedad que CORATTSA, el juzgado decidió la actuación de pericias que, finalmente, concluyeron que existía superposición entre el terreno de los demandantes y el de CORATTSA.
El juzgado y la Sala Superior decidieron declarar fundado el pedido de inejecutabilidad del Acta de Conciliación. En concreto, ambas instancias concluyeron que se produjo un causal sobreviniente de imposibilidad material de la entrega física del terreno: la superposición sobre el bien de un tercero, decretada por las pericias.
Los demandantes formularon recurso de casación argumentando, principalmente, que el título de CORATTSA sería fraudulento y que no estamos ante un supuesto de inejecutabilidad sino de una pretensión de superposición de partidas registrales que debe dilucidarse en un proceso independiente.
Análisis y criterio adoptado por la Sala Suprema
Todo derecho fundamental es relativo. Por lo tanto, el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no es un derecho absoluto. Es posible no ejecutar una sentencia firme si existen razones constitucionalmente atendibles.
Para que se declare la inejecutabilidad de una sentencia deben cumplirse, conjunta y copulativamente, los siguientes presupuestos (Consd. Cuarto):
(i) Que se genere un hecho o circunstancia sobreviniente a lo discutido en la sentencia firme; y,
(ii) Que dicho suceso evidencie una imposibilidad material o legal a la ejecución de la misma, debiendo dicha causa ser razonable y constitucionalmente válida.
El análisis de estos presupuestos debe estar debidamente motivado, con argumentos claros, lógicos, y que partan de premisas jurídicas y fácticas verdaderas, absolviendo además todos los argumentos expuestos por las partes.
Aplicando este análisis al caso concreto, la Sala Suprema concluyó que:
(i) Existe un hecho sobreviniente al Acta de Conciliación: la superposición entre bienes, decretada por las pericias; y,
(ii) Tal suceso evidenció la imposibilidad material a la ejecución de la Conciliación en sus propios términos.
Finalmente, los cuestionamientos de los demandantes al título del que deriva la propiedad que alega CORATTSA, se formulan en etapa de ejecución cuando el proceso ya feneció, por lo que corresponde que los plantee en vía de acción.
Comentario
Las Actas de Conciliación, homologadas judicialmente, surten los mismos efectos que una sentencia con la calidad de cosa juzgada (art. 328 Código Procesal Civil¹ y, por consiguiente, su contenido no podría ser dejado sin efecto ni modificado2. Sin embargo, excepcionalmente, su cuestionamiento judicial es posible.
Ello, porque si bien el derecho a la ejecución de una decisión (sentencia o acta de conciliación homologada) con calidad de cosa juzgada forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva3, no es un derecho absoluto.
Para tutelar derechos posiblemente afectados por una decisión con calidad de cosa juzgada, sería posible interponer demandas de amparo, de nulidad de cosa juzgada fraudulenta4 o, como fluye del caso en mención, pedidos inejecutabilidad en la misma etapa de ejecución.
Lo interesante de este caso es que la Sala Suprema, al analizar el supuesto de inejecutabilidad solicitado en etapa de ejecución, concluye que tal pedido debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que se trate de un hecho sobreviniente que, a través de un análisis razonable y constitucionalmente válido, (ii) impide material o legal que se ejecute la decisión.
En este caso, en etapa de ejecución se plantearon dos cuestionamientos: la del tercero que solicita la inejecutabilidad del acta de conciliación porque afectaría su derecho de propiedad por superposición; y, la del ejecutante, que cuestiona el título de propiedad del tercero. Para la Sala Suprema, mientras los cuestionamientos al título de propiedad del tercero no pueden conocerse y resolverse en etapa de ejecución (siendo necesario que el ejecutante los formule en vía de acción), sí considera viable analizar la superposición alegada por el tercero.
Lo que llama la atención es que, para resolver la superposición, la Corte habría partido de la premisa que el título de propiedad del tercero sí es válido, pese a los cuestionamientos del ejecutante. Es probable que, para adoptar tal premisa, la Corte haya valorado el daño que se le podría ocasionar al tercero y la urgencia por un pronunciamiento inmediata en etapa de ejecución.
(1) Artículo 328.- Efecto de la conciliación
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada
(2) Ver Fundamentos 2 al 7 de la STC N.º 003525-2017-PA/TC.
(3) Fundamento 9 de la STC N.º 01797-2010-PA/TC:
“El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
(4) Ver Fundamentos 6 y 7 de la STC N.º 003525-2017-PA/TC